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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATADERO
MUNICIPAL. Exp. 90/04 Artículo 1º. Fundamento y
naturaleza. Según lo establecido en los artículos 105 y 106 de la
Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las
Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de
acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado y Comunidades Autónomas. El artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que “Las Entidades Locales, en los
términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas....por la
prestación de servicios públicos de competencia de la Entidad Local...” El servicio público de matadero, gestionado de forma directa, estará sujeto a las determinaciones señaladas. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del precio público la
prestación del servicio general de matadero (utilización de las
instalaciones municipales, cámara, equipo de aturdimiento de animales, cámara
etc., y demás actuaciones propias del matadero), naciendo la obligación
de contribuir con la utilización del servicio, debiendo abonarse la tasa
correspondiente inmediatamente después de su prestación, sin perjuicio
de las otras fórmulas que puedan convenirse para la modalidad y
procedimiento de pago (art. 27 del R. D. L. 2/2004). Artículo 3º. Devengo. La obligación del pago de tasa nace con la prestación
del servicio en las instalaciones propias del matadero municipal, según
lo establecido en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, y la emisión de la
correspondiente liquidación. No se contempla la exigencia de depósito
previo. Artículo 4º. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago de la tasa (artículo 23 del
R. D. L 2/2004): a) Como contribuyentes, las personas naturales o jurídicas
que soliciten el servicio resulten beneficiadas por la prestación de
dicho servicio, con inclusión de las determinaciones señaladas en la Ley
General Tributaria. b) Como sustitutos del contribuyente, las personas o
empresas que se beneficien de dicho servicio. Para la determinación de los responsables solidarios
se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Cuota tributaria. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las
siguientes tarifas: 5.1. Por matar animales en el matadero. Vacuno: 0,12 euros/ Kg. Ovino: 0,25 euros/Kg. Porcino: 0,10 euros/Kg. Cochinillo: 2 euros/cabeza 5.2 Por gestión de los MER. Vacuno: 25 euros/cabeza. Ovino:0,80 euros/cabeza.
Artículo 6º. Normas de gestión. Las tarifas exigibles a los usuarios se liquidarán
de conformidad con la normativa aplicable, tanto de carácter general para
la Administración Local como la especial del sector. La destrucción de un animal introducido en el matadero
o de sus productos, cuando sea exigido por la legislación especial
(normativa autonómica y estatal) se realizará por cuenta del matadero,
sin que ello exima, al propietario del animal, del pago de la tasa le
corresponda por la matanza de dicho animal. La citada destrucción, cuando
se determine por las autoridades sanitarias, no conllevará reconocimiento
al propietario de derecho alguno en concepto de indemnización. Para el pago de las tarifas, y según lo establecido en el
artículo 27 del R. D. L 2/2004, podrán exigirse en régimen de
autoliquidación. También podrán establecerse convenios de colaboración
con entidades, organizaciones etc., para simplificar los procedimientos de
liquidación o recaudación. Artículo 7º. Informes y
sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las
infracciones y sanciones sobre el incumplimiento de lo establecido en la
presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria
y demás normativa aplicable, con las siguientes especificidades: La infracción, bien por acción u omisión, de los
obligados a contribuir por cualquiera de los conceptos incluidos en la
prestación del servicio, se sancionará con multas de hasta 3.000 euros.
En aquellos casos en que el fraude, una vez detectado y valorado, exceda
de dicho importe, la sanción incluirá la cantidad defraudada, de forma
que, en ningún caso, dicha actuación fraudulenta conlleve beneficio
alguno para el responsable de dicha actuación. Dichas sanciones serán independientes de las que
pudieran imponerse por otros organismos o administraciones en el ejercicio
de sus competencias propias. Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad del daño
generado, determinando las infracción según los criterios recogidos en
la Ley 57/2003. Como límites de las sanciones económicas se
establecen las siguientes: 7.1 Por infracciones muy graves hasta 3.000 euros. (cometer fraudes con infracción de las normas
sanitarias que pueda causar perjuicios en la salud, en especial matar
animales que no cumplan con las exigencias sanitarias ni hayan pasado los
correspondientes controles establecidos por otras Administraciones para
dicho fin) 7.2 Por infracciones graves: hasta 1.500 euros. (cometer fraudes con infracción de las normas
sanitarias que, pudiendo causar daños sobre la salubridad, se demuestre
la escasa entidad de éstos; así como causar daños importantes en las
instalaciones y equipamiento municipal del matadero por un uso inadecuado
de éste; el incumplimiento de las normas sanitarias y demás exigencias
para el sacrificio controlado de animales sin trascendencia para la
salubridad) 7.3 Por infracciones leves: hasta 750 euros. (todas las demás infracciones de las prescripciones
contempladas en las presente ordenanza y demás normativa reguladora del
sector que no se incluyan como
graves o muy graves en los apartados anteriores). Disposición Derogatoria. Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán
derogadas cuantas disposiciones puedan haber sido aprobadas por este
Ayuntamiento y que contravengan lo regulado en la presente. Disposición final. Esta Ordenanza entrará en vigor tras su aprobación
definitiva y publicación íntegra en el BOP. y Tablón de Anuncios. La
misma permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas. * * * * |